La violencia obstétrica reconocida por la Corte Constitucional

El caso revisado por la Corte Constitucional en la Sentencia No. 904-12-JP/19 gira en torno a los siguientes hechos: una mujer embarazada con dolores de parto es ingresada a un hospital del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; da a luz sin asistencia médica adecuada por no tener “vigencia del derecho”, es decir, no tener aportes suficientes por una supuesta falta de pago patronal, siendo remitida a un hospital público por complicaciones médicas. La víctima presentó una acción de protección en contra del IESS, siendo aceptada y confirmada en segunda instancia.  

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión, declaró la violación del derecho a una atención prioritaria, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social; y, desarrolla también el concepto de violencia obstétrica. A continuación, se expondrán los principales puntos desarrollados en cada uno de los derechos vulnerados.  

En primer lugar, el caso estudiado tiene que ver con una mujer embarazada de 27 años que se encuentra en el rango de mayor mortalidad materno infantil y en el grupo de mayor mortalidad obstétrica al tratarse de un cuarto embarazo. Es por lo anterior, que el caso estudiado por la Corte representa la situación de cientos de mujeres embarazadas que no son atendidas de forma adecuada en el sistema de salud ecuatoriano.  

En razón de lo anterior, debemos partir del hecho concreto que las mujeres embarazadas son parte del grupo de atención prioritaria establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador. La atención prioritaria significa que, entre varias personas o grupos humanos, que requieran prestación de servicios tiene precedencia, entre los otros, las mujeres embarazadas y las personas recién nacidas. Entonces, la atención especializada exige que el servicio o prestación deba ser el específico y adecuado para la necesidad de cada persona. Por ejemplo, una mujer embarazada durante la labor de parto requiere atención hospitalaria adecuada que debe incluir personal médico especializado, como ginecológicos y pediatras, capacitados para atender y solventar emergencias gineco-obstétricas; además de contar también con personal médico de apoyo para cuando, ante complicaciones, se requiera de otros especialistas.  

En este orden de cosas, la Corte desarrolla el derecho a la salud manifestando que ocupa un lugar especial en la Constitución y en el sistema jurídico ecuatoriano, siendo uno de los deberes primordiales del Estado. El derecho a la salud conforme a los instrumentos internacionales y la normativa nacional tiene cuatro elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.  

  • Disponibilidad: El Estado debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes, servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas, personal médico y profesionales capacitados.  
  • Accesibilidad: La accesibilidad implica, entre otras dimensiones, no discriminar, no tener trabas económicas y tener acceso a la información. El acceso a la información comprende solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.  
  • Aceptabilidad: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de personas de que se trate.  
  • Calidad: La atención de salud debe ser apropiada desde el punto de vista científico y médico. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.  

Por otro lado, de manera general, el derecho a la salud impone tres obligaciones: respetar, proteger y cumplir. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías previstas en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.  

Bajo este contexto, la Corte manifiesta que la salud reproductiva, a la que tienen derecho las mujeres tiene relación directa con sus derechos a la salud, la vida e integridad personal. Por ello, la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil tiene estrecha relación con la atención de los servicios de salud y, por tanto, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para mejorar la atención anterior y posterior al parto.  

La Corte incorpora el Informe de 2019 de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas donde manifiesta que los Estados deben afrontar, entre otras cosas, la falta de una educación y formación adecuada de todos los profesionales de la salud sobre los derechos humanos de las mujeres. Esto exige que los Estados dediquen la mayor cantidad posible de recursos a la salud sexual reproductiva, incluidos los programas de salud materna y atención del parto.  

Partiendo de los contenidos del derecho a la salud para todas las personas es necesario destacar una dimensión específica de dicho derecho, dirigida a la garantía del mismo para las mujeres embarazadas y el efectivo goce de otros derechos. Esta dimensión se refiere a la violencia obstétrica, concepto que no ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial en el país, razón por lo cual la Corte considera necesario pronunciarse sobre el caso estudiado.  

La Corte advierte que la violencia contra la mujer se manifiesta en múltiples escenarios, uno de ellos ocurre en relación a la prestación de servicios y atención de salud, en ese contexto un tipo específico de violencia es la obstétrica, que comprende varios elementos, acciones y omisiones1. En nuestra legislación, la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres incluyó en su artículo 10, literal g), a la violencia gineco-obstétrica.  

Por otro lado, es significativo mencionar que la Corte Constitucional ha señalado taxativamente que la exigencia del pago patronal no tiene sustento normativo alguno y que, incluso, la Ley de Seguridad Social expresamente establece que no se puede dejar de atender a una persona afiliada por mora patronal. Esto se encuentra en íntima relación con el hecho que la seguridad social incluye, entre otras prestaciones, la atención de salud, la protección durante el embarazo y la atención a la maternidad. En este sentido, las prestaciones de salud a la mujer embarazada deben ser apropiadas durante el período prenatal, durante el parto y en el período posnatal, que incluye la hospitalización.  

Por último, la Corte recalca que el derecho a la salud de las mujeres embarazadas se ejerce tanto a nivel público como privado. De ahí la necesidad de que el contenido del derecho a la salud, incluyendo las consideraciones sobre la violencia obstétrica, deban ser conocidas y cumplidas por todo prestador de salud.  


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